lunes, 19 de agosto de 2019

¿Es legal o ilegal tener meteoritos?

Por Alberto Anunziato - Abogado

La caída del Meteorito Berduc en 2008 en nuestra Provincia (Entre Rios), además de haber sido una estupenda oportunidad para acrecentar nuestros conocimientos sobre estos visitantes del espacio, generó una amplia cobertura en los medios de comunicación y una considerable confusión acerca del régimen legal aplicable a su posesión y propiedad.


Los meteoritos, mientras están en el espacio, son “res nullius”, no son propiedad de ninguna persona en particular sino “patrimonio común de la humanidad” (los humanos somos un poco pretenciosos en querer adjudicarnos como patrimonio la totalidad de los cuerpos celestes), según lo establece el Art. 1 de la Convención Internacional sobre las Actividades de los Estados en el Espacio Ultraterrestre de 1967. 



Cuando penetran la atmósfera


Pero al penetrar en la atmósfera terrestre por medios naturales dejan de ser patrimonio de la humanidad para transformarse en cosas muebles, una amplísima categoría jurídica que comprende desde una brizna de hierba hasta la “Mona Lisa” de Leonardo Da Vinci.

Para nuestro ordenamiento jurídico (Art. 2412 del C. Civil) quien posee una cosa mueble es reputado su dueño, salvo que sea una cosa robada o perdida. 

Por aplicación de ese principio, basta con poseer un fragmento meteorítico para ser su dueño, el problema se da en los momentos inmediatamente posteriores a su caída: ¿pertenece a su descubridor o al dueño del predio en el que cayó? 

La solución sigue siendo la misma: es propietario quien lo recoge, sea o no dueño del inmueble. Técnicamente, la propiedad del fragmento se adquiere por “apropiación” de una cosa mueble sin dueño (Art. 2525 del Código Civil). 

La única cuestión conflictiva radicaría en cómo ingresa al predio la persona que realiza el descubrimiento: si es con autorización del propietario (aún implícitamente, no oponiéndose al ingreso) es evidente que la propiedad pertenece al descubridor.

Si el propietario se niega a permitir el ingreso, la situación se torna conflictiva para el descubridor. Si el predio no se encontraba cercado sostenemos que el propietario no puede oponerse a quien se apropió del fragmento desoyendo la prohibición (por aplicación analógica de las normas del C. Civil relativas a la caza de animales salvajes).

Pero si el campo estaba cercado, el buscador se transformaría en intruso y es más difícil decidir en abstracto. De todas maneras, en el caso del Meteorito Berduc la búsqueda se realizó con el consentimiento de los propietarios de los inmuebles.

Gustavo Blettler analizando el cráter del Meteorito Berduc


La legislación argentina carece de normas específicas al respecto. La ley 26306 (Diciembre de 2007) dispone que los meteoritos y demás cuerpos celestes que se encuentren o ingresen en el futuro al territorio argentino o su espacio aéreo son bienes culturales en los términos del Art. 2 de la ley 25197 y se les aplican dos convenciones internacionales sobre importación y exportación ilícita de bienes culturales. 

Esta ley fue sancionada por iniciativa de legisladores chaqueños, preocupados por evitar los robos de piezas que cayeron en el “Campo del Cielo”, incluido el propio “Gran Chaco” en dos ocasiones. La intención es loable pero la norma solamente permitiría reclamar a otros países los meteoritos robados, sin erradicar el tráfico al que son sometidos por traficantes extranjeros.

Meteorito Chaco

La ley 25197 regula los bienes que integran el Patrimonio Cultural de la Nación, pero estos bienes culturales deben ser “obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza”, que tengan un valor irreemplazable. 

Los meteoritos no encuadran en ninguna de las categorías de bienes enumerados en el ámbito de aplicación de dicha ley (Art. 2). De todas maneras, más allá de la deficiente técnica legal de la norma que pretende amparar a los meteoritos, lo que la ley 25197 establece es la creación de un Registro Único de Bienes Culturales en el que se deberá relevar y catalogar los mismos, nada dispone acerca de la propiedad de los bienes culturales, que pertenece sin duda alguna a los particulares. 

Patrimonio


En nuestro ordenamiento jurídico los bienes culturales tienen una subespecie: los incluidos en el Patrimonio Arqueológico y Paleontológico, regulado por la ley 25743, que dispone que dichos bienes pertenecen al dominio público del Estado nacional, provincial o municipal según el ámbito territorial en el que se encuentren.

Meteorito caído en USA en 1993
Los que poseían dichos bienes con anterioridad a la promulgación de la ley tuvieron un plazo de 90 días para denunciarlos a las autoridades, transcurrido ese plazo se presume que la tenencia es ilegal.

Para la venta de esos bienes el Estado tiene prioridad. La provincia de Entre Ríos adhirió a este régimen mediante la ley 9686. Es evidente que los meteoritos no son objetos arqueológicos ni paleontológicos.
Así, los particulares pueden ser propietarios de objetos pertenecientes al Patrimonio Cultural (incluidos los meteoritos), salvo aquellos pertenecientes al Patrimonio Arqueológico y Paleontológico descubiertos con posterioridad a la promulgación de la ley 25743, cuya propiedad pertenece al Estado. 

Las obligaciones de los particulares se limitan a brindar información sobre el bien, destinada a la inscripción del mismo en un Registro de Bienes Culturales que tiene como objetivo, además de un mayor conocimiento sobre el Patrimonio Cultural, evitar el tráfico ilícito de objetos y facilitar la recuperación en el caso de que hayan salido ilícitamente del país.

Los particulares deben cumplir una serie de formalidades legales para poder transportarlos fuera del país, para evitar el tráfico ilícito. La Provincia de Entre Ríos carece de un Registro de Bienes Culturales.
Y así llegamos al caso del Meteorito Berduc, cuyos fragmentos fueron recogidos por los propietarios de los terrenos en los que cayeron y por miembros de nuestra Asociación con permiso de los mismos, transformándose todos ellos en legítimos propietarios. 

El Estado Provincial, que no hace ningún tipo de investigación referida al tema, reclamó la propiedad de los fragmentos invocando erróneamente las normas que hemos analizado. Los fragmentos que recuperó la A.E.A. pueden ser disfrutados por el público en el Museo de nuestra institución, mientras que enormes cantidades de fragmentos fueron sacadas ilegalmente del país por el traficante Michael Farmer (y quien sabe por cuantos más que no se jactaron de ello), produciendo una pérdida del patrimonio cultural entrerriano imposible de reparar.Estas pérdidas no serán reparadas asegurando (como lo hace la legislación chaqueña) la propiedad de los meteoritos para el Estado. 

Primero, porque no es una materia cuya normativa corresponda a las Provincias (lo que determina su inconstitucionalidad). 

Segundo, porque la propiedad del Estado no garantizaría que los traficantes extranjeros no se los lleven fuera del país y a su vez desalentaría la búsqueda de los mismos que no sea realizada por el Estado, ya que el fruto de tantos días de privaciones y fatigas terminaría muy probablemente olvidado en el sótano de un museo. 

¿Que se debería hacer?


Lo que se debe asegurar es que los meteoritos, pertenezcan a quien pertenezcan, puedan ser objeto de investigación y de disfrute por el público. Para ello una de las posibilidades sería la creación de un registro especial para los mismos, disponer la prohibición de transporte fuera de la provincia (salvo para fines de investigación) y la prioridad del Estado en el caso de que un particular quiera venderlos. 

Y, sobre todo, la realización de actividades de investigación sobre el tema, sin competencias estériles entre lo público y lo privado.

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